Resumen: Desahucio por falta de pago de las cantidades relativas a la repercusión del IBI correspondiente a un piso arrendado en 1969. En la contestación se opuso alegando hallarse al corriente de pago al momento de presentación de la demanda. En primera instancia se desestimó la demanda al entender que la cantidad correcta sólo se reclama a la arrendataria con fehaciencia en virtud de burofax de 8 de julio de 2016, presentando la demanda el 20 de julio de 2016 y pagando el importe adeudado la arrendataria el 21 de julio de 2016. Recurrida en apelación, se estimó el recurso y con él la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, sin que procediera la enervación de la acción. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, por error en la valoración de la prueba, se estima ya que los correos electrónicos remitidos a la hija de la arrendataria el 3 y 6 de junio de 2016, no son requerimientos impeditivos de la enervación al no ser representante de la madre. En casación se alega la infracción del art. 22.4 LEC en lo relativo a los requisitos del requerimiento previo de pago a los efectos de evitar la enervación de la acción (fehaciente, anterior en 30 días, dirigido al arrendatario, con inclusión de copia del recibo del IBI, cuyo pago se pretende repercutir.) La sala estima el recurso y declara enervada la acción por pago de la cantidad adeudada antes del transcurso del plazo de 30 días.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Reitera la doctrina establecida en la STS 255/2019, de 7 de mayo, respecto a que la obligación de entregar la vivienda en plazo, garantizada por el aval, ha de entenderse en el sentido de entrega efectiva, por lo que si el aval garantiza la devolución de los anticipos del comprador en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas. En el caso, ahora examinado, la Sala considera que, el comprador tenía poderosas y evidentes razones para actuar como lo hizo (instando la resolución del contrato por incumplimiento de la promotora anterior a que esta le requiriera para escriturar) ya que la promotora no había atendido el requerimiento del comprador para que cancelara las hipotecas antes del otorgamiento de la escritura. Por ello, procede casar la sentencia recurrida, desestimar íntegramente el recurso de apelación del banco demandado y confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
Resumen: Demanda en la que se instaba la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, el desahucio de la finca y el abono de las rentas adeudadas. La demanda se interpone por la SAREB, que se había adjudicado la finca arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que, al no estar inscrito en el Registro, el arrendamiento se había extinguido al ejecutarse la hipoteca que gravaba la finca pasando los antiguos arrendatarios a la situación de precaristas. La audiencia revocó la sentencia y estimó la demanda. Recurren en casación los arrendatarios demandados y la sala estima su recurso. La sala reitera la doctrina según la cual, una vez ejecutada la finca cuyo arrendamiento no estaba inscrito, este se extingue ipso iure y los inquilinos pasan a la situación de precario. En cuanto a la reclamación de las rentas debidas, la sala considera que no procede, pues ante el impago de la renta arrendaticia iniciado con el cambio de propietario por la adjudicación de la finca en ejecución hipotecaria y el aquietamiento durante un periodo de más de dos años y medio del nuevo propietario sin instar el desahucio ni reclamar las rentas atrasadas, se pretenda que reviva una relación arrendaticia que feneció automáticamente por ministerio de la ley al consumarse la enajenación forzosa de la finca. Se estima el recurso y se mantiene únicamente la obligación de desalojo de la vivienda.
Resumen: Acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y reclamación de las adeudadas y las que se devengaran hasta la recuperación de la posesión de la finca. Por decreto se acordó el lanzamiento del arrendatario demandado (en rebeldía) y se dio traslado para que el demandante instara la ejecución en cuanto a la reclamación de rentas. Se formula demanda de revisión alegándose maquinación fraudulenta consistente en haberse impedido al demandado personarse en juicio. Inexistencia de maquinación fraudulenta. Los demandantes tuvieron una conducta razonable en la comunicación al juzgado de los domicilios en que podía ser citado el demandado: comunicaron inicialmente el domicilio que aparecía en el contrato de arrendamiento (que es el que aparece en el poder a procuradores acompañado con la demanda de revisión) y, tras resultar infructuosa la citación que se intentó en ese domicilio y en otro localizado a través del punto neutro judicial, pidieron que se le citara en el propio inmueble arrendado, al que la comisión judicial llegó gracias a las indicaciones dadas por los demandantes y al propio acompañamiento de la abogada de los demandantes. Las alegaciones del demandante de revisión no puede estimarse: aduce otro domicilio en el que ya se intentó su emplazamiento y no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de su teléfono, ya que se rompieron las relaciones. En consecuencia, la rebeldía no se debió a una conducta dolosa o negligente de los arrendadores
Resumen: Demanda de nulidad de contrato de swap por error en el consentimiento y acciones subsidiarias de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones precontractuales de información sobre el riesgo. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender caducada la acción de anulabilidad y no encontrar relación de causalidad entre el incumplimiento de la demandada y el daño producido. La audiencia confirmó la sentencia. Recurre en casación la parte demandante y la sala estima el recurso. La sala reitera su doctrina según la cual no puede instarse la resolución contractual basada en el incumplimiento de los deberes previos a la contratación, pero sí puede ejercitarse una acción de responsabilidad civil basada en dicho incumplimiento; así, estima el recurso de casación, toda vez que por la audiencia se considera cumplida la obligación precontractual de información mediante la remisión al contrato marco de operaciones financieras y al clausulado del swap, lo que contradice la jurisprudencia. Asumiendo la instancia, la sala estima el recurso de apelación del demandante al considerarse acreditado que la entidad bancaria no cumplió con su deber de informar sobre los concretos riesgos de un producto tan complejo como es el swap, conducta que se encuentra en relación de causalidad con los daños y perjuicios sufridos por la actora. En consecuencia, se estima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios.
Resumen: Acción principal de anulabilidad de swap desestimada en segunda instancia por estar caducada, sin que por la Audiencia examinase la acción subsidiara de indemnización. Alteración del orden de examen de los recursos ya que el de infracción procesal por omisión de pronunciamiento sobre la acción subsidiaria, en la que no procedería entrar si se considerase no caducada la principal de anulabilidad. Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años: desde la consumación, que en los swaps es en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato, cuando se cumplen las prestaciones de las partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. No cabe adelantarse a un momento anterior por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo. Al no haber transcurrido los cuatro años entre la fecha de vencimiento del swap y la interposición de la demanda, el recurso de casación se estima y, en funciones de instancia, se confirma la sentencia del juzgado, que estimó la acción principal de anulabilidad.
Resumen: Producto financiero complejo. Bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones. Error en el consentimiento. La información que debe suministrarse para cumplir con las exigencias de información es la necesaria para que el inversor minorista conociera que las acciones que recibiría en el momento del canje no tendrían por qué tener necesariamente un valor equivalente al precio al que compró los bonos, sino que podrían tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habría perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión. No resultaría relevante el error consistente en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. El error relevante es el desconocimiento de la dinámica del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones. La empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.
Resumen: Demanda de acción de anulación de contratos swap por error vicio del consentimiento y, subsidiariamente, de resolución y, en ambos casos, con la condena de la demandada a restituir la cantidad pagada con base en tales contratos y, en todo caso, la nulidad, por abusivas de las cláusulas que regulaban las liquidaciones, la resolución anticipada, la indemnización por cancelación anticipada y la de reconocimiento de haber recibido suficiente información. En primera instancia se declaró caducada la acción de anulación del contrato de swap y se estimó la de nulidad de las cláusulas impugnadas, debido a que los clientes no fueron informados de manera clara y comprensible de las características del contrato y de los riesgos aparejados y condenó al banco a devolver las cantidades que había cobrado. Apelada la sentencia por la demandada se estimó el recurso y desestimó la demanda ya que la ausencia de información precontractual es relevante únicamente respecto de la acción de anulación de un contrato por error vicio del consentimiento. Admitido el recurso de casación, se estima, pues la ausencia de una información precontractual adecuada determina su falta transparencia. Son abusivas las cláusulas porque determinan un mecanismo contractual de naturaleza compleja, inadecuado para unos consumidores que conciertan un préstamo que traía consigo importantes riesgos. También es nula la cláusula no negociada que contiene declaraciones sobre la suficiencia de la información recibida.
Resumen: Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas e insolvencia sobrevenida. Es posible resolver el préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave sus obligaciones esenciales, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses. Para valorar la gravedad del incumplimiento debe tenerse en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor. Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor. Para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En el caso, el acreedor estaba facultado para declarar el vencimiento anticipado al haberse producido un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. La declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso. Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena el pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución.
Resumen: Varios cooperativistas-demandantes reclamaron del banco demandado la devolución de las cantidades aportadas en su día para la adjudicación de viviendas e ingresadas en dos cuentas de la cooperativa-promotora en dicha entidad bancaria. En primera instancia se estimó íntegramente la demanda, pero recurrida en apelación por el banco, se desestimó al no apreciarse incumplimiento de la cooperativa que justificara la resolución de los contratos y las bajas de los cooperativistas. La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denunciaba falta de motivación o motivación insuficiente de la valoración probatoria referida a la inexistencia de incumplimiento de obligación de entrega por parte de la cooperativa, por prescindir del cauce adecuado, mezclar cuestiones heterogéneas y por negar que así fuera. La controversia en casación se centra en determinar si conforme a la jurisprudencia de la sala cabe hacer responsable de la devolución de los anticipos, con base en el art. 1.2.ª de dicha ley, a la entidad de crédito que los recibió, por haber aceptado los ingresos sin asegurarse de que se hicieran en una cuenta especial debidamente garantizada. Se desestima el recurso por improcedencia de la reclamación fundada en el art. 3 Ley 57/68 y su jurisprudencia ya que conforme a los hechos probados, las peticiones de baja de los cooperativistas no estaban fundadas en la falta de entrega de las viviendas sino en otras razones y la construcción llegó a buen fin.